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A. 313/25
Auto20 de marzo de 2025

Sentencia A. 313/25

Corte Constitucional·20 de marzo de 2025·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A313-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-313/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 313 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6077

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) y el Cabildo Zenú Alto La Ye (Córdoba).

 

Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 22 de julio de 2024, la Fiscalía 25 Seccional de Planeta Rica (Córdoba) presentó escrito de acusación en contra de Jorge Luis Martínez Padilla[1] por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Según la Fiscalía, el 22 de mayo de 2024, en la vía que conecta el municipio de Caucasia (Antioquia) y el municipio de Planeta Rica (Córdoba), exactamente en el peaje conocido como Los Manguitos, ubicado en la zona rural del municipio de Planeta Rica, integrantes de la Policía Nacional detuvieron un vehículo tipo flota con el fin de realizar una requisa de rutina a todos sus pasajeros. Durante la requisa,

 

«uno de los pasajeros se tornó en actitud sospechosa, razón por la cual fue abordado, identificándose como JORGE LUIS MARTINEZ PADILLA […]. El mentado, llevaba consigo un bolso color negro, por lo que se le pide la registro a dicho bolso ante lo cual accede, fue así como los funcionarios hallaron en el interior del mismo dos (2) envolturas plásticas color negro y que al abrirlas notaron que se trataba de sustancia   rocosa color beige que por su olor y características se asemeja a la base de coca. […] La sustancia incautada fue objeto de inspección (PIPH) donde se pudo corroborar lo informado por los funcionarios de la Policía Nacional en el sentido que fue identificada como COCAÍNA Y SUS DERIVADOS, la cual arrojó un peso NETO de 720,7 gramos» 

 

2. El 23 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de imputación ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica. En esta audiencia, la Fiscalía 25 Seccional de Planeta Rica comunicó al señor Martínez Padilla su calidad de imputado por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Adicionalmente, solicitó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin embargo, el juzgado negó esta solicitud, por lo que el procesado quedó en libertad[2].

 

3. El 1 de noviembre de 2024, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, se realizó la audiencia de acusación. Al iniciar la audiencia, el abogado defensor del señor Martínez Padilla solicitó la remisión de la investigación penal a la jurisdicción indígena. Al respecto, manifestó que su representado «es un miembro activo del Cabildo Zenú Alto La Ye, del municipio de Puerto Libertador, Córdoba, es una persona nacida en el territorio […] y su membresía se encuentra acreditada por el Cabildo»[3]. De igual forma, indicó que el señor Martínez Padilla «lastimosamente es un consumidor asiduo de drogas […] y gracias a este proceso penal las autoridades ancestrales se dieron cuenta de que este comunero estaba afectando y dañando a la comunidad dentro de su propio territorio, y en razón de ello está siendo sancionado y está dentro de un programa para recomponer la armonía espiritual del comunero con su territorio»[4].

 

4. Para respaldar la solicitud de cambio de jurisdicción, el abogado defensor aportó tres documentos.

 

5. El primero, es un escrito redactado a mano y firmado por Gregorio Martínez González, gobernador del Cabildo Zenú Alto La Ye, en el que certifica que «el señor Jorge Luis Martínez Padilla hace parte de la comunidad indígena Alto La Ye y es activo, y además se encuentra en un proceso de rehabilitación […] ya que él desea salir de esta adicción»[5].

 

6. El segundo documento es una petición de cambio de jurisdicción firmada por el gobernador del Cabildo Zenú Alto La Ye y dirigida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica. Para sustentar su solicitud, explicó el cumplimiento de cada uno de los elementos que activan la competencia de la jurisdicción especial indígena:

 

a)       Sobre el elemento personal, afirmó que el señor Martínez Padilla «es miembro de la comunidad indígena ALTO LA YE, es una persona nacida en el territorio e hijo de personas ampliamente reconocidas por la comunidad, y su membrecía se encuentra acreditada en el censo del cabildo y en la base de datos del Ministerio del Interior, además ha participado activamente en representación del resguardo en numerosas actividades ante organismos del Estado, entidades no gubernamentales, incluso ante organismos internacionales»[6]. Sin embargo, más adelante en el escrito señaló que el procesado «hace tiempo no vive continuamente en el territorio y su estado es inactivo», pero esto «no obsta para que se considere excluido o que ha perdido sus derechos como miembro de la comunidad»[7].

b)      Frente al cumplimiento del elemento territorial, el gobernador se limitó a afirmar que «mediante la Resolución No. 006 del 28 de enero de 2009 se reconoció a la comunidad ALTO LA YE como una parcialidad Indígena especifica con claridad que se encuentra en el Municipio de Puerto Libertador»[8].

 

c)       En cuanto al cumplimiento del elemento objetivo, expuso que «el delito investigado afecta tanto a la presunta víctima como a la sociedad mayoritaria, pero de manera más significativa a los miembros del cabildo, por encontrarse en una zona rural, con ausencia notable del Estado»[9]. Así mismo, precisó que el pueblo Zenú «reconoce como faltas a todas aquellas conductas que la sociedad mayoritaria tiene establecidas en el código penal colombiano, es así como se acepta que el bien jurídico tutelado por la sociedad occidental también es protegido integralmente por la jurisdicción especial indígena, […] ya que desestabiliza la armonía espiritual en el territorio y sus áreas de interés cultural»[10].  Por lo anterior, puntualizó que «la posición del cabildo es en favor de la realización de la justicia y la de realizar el tratamiento pertinente para recomponer la armonía espiritual de un comunero con el territorio»[11].

 

d)      En relación con el elemento institucional, indicó que el Cabildo Indígena Zenú Alto La Ye «cuenta con autoridades que ejercen control social en el territorio y sobre sus miembros […] y con procedimientos autóctonos para la realización de la investigación, el juzgamiento y el tratamiento necesario en caso de que el procesado reciba una sanción de conformidad con los usos y costumbres de la etnia»[12]. Sobre el proceso que se seguirá contra el comunero Jorge Luis Martínez Padilla, precisó que este se dividirá en dos etapas, «una primera etapa denominada etapa de investigación y una segunda denominada etapa de juzgamiento»[13].

 

En la etapa de investigación, «el gobernador del cabildo remite el expediente al fiscal de la comunidad, facultado para recaudar todas las pruebas tendientes a comprobar la ocurrencia de los hechos investigados y el grado de participación del investigado en los mismos, […]. En el curso de la investigación, el procesado […] puede solicitar al gobernador o al fiscal el recaudo de alguna evidencia que considere útil para su defensa. El fiscal, dentro del término otorgado, hace entrega al gobernador local de todas las evidencias recaudadas acompañadas de un informe. […] Recibidos los elementos, el gobernador le hará entrega de estos al grupo de consejeros para su estudio y fija fecha para el inicio de la etapa de juzgamiento»[14].

 

En la etapa de juzgamiento, el gobernador define un día, hora y lugar para realizar el juicio, en el que «es obligatoria la presencia del gobernador, el procesado o su representante y la del fiscal». En primer lugar, «se le otorga el uso de la palabra al auxiliar de investigación para que presente todas las evidencias recaudadas. Si existen testigos, el procesado, su defensor o familiar cercano tiene derecho a realizarle preguntas para contradecir su testimonio. Seguidamente se le otorga el uso de la palabra al procesado, su defensor o familiar cercano para que presente todas las evidencias recaudadas a su favor». Terminada la presentación probatoria, «se le otorgará el uso de la palabra a todos los asistentes que quieran participar para que emitan una opinión de inocencia o culpabilidad»[15].

 

Luego de la intervención de los asistentes, «los consejeros se retirarán a deliberar para emitir un concepto, el cual será de inocencia o culpabilidad sustentando los motivos por los cuales su conciencia les dicta tal recomendación»[16]. Con base en este concepto, «el gobernador emitirá un fallo, aceptando la recomendación de los consejeros o apartándose de su recomendación, en cuyo caso debe dar las explicaciones del porqué de su decisión»[17]. En caso de culpabilidad, la sanción «se impondrá en etapa subsiguiente mediante decisión en la que concurrirán el gobernador, el fiscal y los consejeros, para la determinación de las acciones correctivas se tendrá como referencia la sanción establecida en las leyes de la República y los usos y costumbre del pueblo Zenú y la posibilidad real de materializar dicha sanción»[18].

 

Finalmente, «se otorgará un plazo de un mes para que algún interesado presente un recurso de impugnación»[19]. La segunda instancia «estará a cargo del cabildo mayor del resguardo al que pertenece la comunidad, en la actualidad es el resguardo Zenú del Alto San Jorge, y no se aceptarán pruebas nuevas, la decisión solo será sobre los hechos investigados y el motivo de inconformidad presentado por el recurrente»[20].

 

7. El tercer documento lo firma Yolis de la Ossa Vergara, juez ancestral para el pueblo Zenú, y está dirigido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y a la Fiscalía 25 Seccional de Planeta Rica con el fin de solicitar «la coordinación entre la jurisdicción indígena y las autoridades nacionales […] para que se decida la preclusión de la investigación, no en búsqueda de impunidad, sino que al comunero se le sancione según sus usos y costumbres»[21]. Así mismo, informó que el señor Martínez Padilla «es un confeso consumidor de drogas, por lo que en la actualidad se encuentra en nuestro resguardo, después de haberle impuesto 10 días en el cepo, por conductas deshonrosas, por el consumo de drogas, se encuentra en tratamiento ancestral para que abandone dicho consumo»[22].

 

8. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica decidió suscitar un conflicto entre jurisdicciones por considerar que el asunto debía ser tramitado por la justicia ordinaria. La juez expuso que en este caso no se cumple el elemento objetivo del fuero especial indígena, pues «el bien jurídicamente tutelado es el de la salud pública y la cantidad del estupefaciente que fue indicada en el escrito de acusación supera con creces la dosis mínima pues se trata de 720 gramos de cocaína y sus derivados»[23]. En ese sentido, es claro que «la conducta no solo afecta a la comunidad indígena sino a todo el conglomerado social del Estado colombiano»[24]. Señaló que, a partir de un análisis ponderado de los elementos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la activación de la jurisdicción especial indígena, «debe primar el factor objetivo relacionado con la conducta, el bien jurídicamente tutelado y la afectación de la comunidad general más allá de la indígena»[25].

 

9. Con base en lo expuesto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto entre jurisdicciones. Ante esta decisión, la Fiscalía y el defensor del señor Martínez Padilla no se opusieron.

 

10. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 5 de noviembre de 2024 y repartido a la magistrada sustanciadora el 25 de noviembre de 2024[26].

 

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver el conflicto entre jurisdicciones

 

11. La Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[27], modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

12. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»[28].

 

13. Además, mediante el Auto 155 de 2019, esta Corporación determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, que se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial; y (iii) el presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto.

 

14. De acuerdo con lo expuesto, antes de desarrollar las consideraciones para resolver el asunto de la referencia, la Sala debe verificar si este cumple con los referidos tres presupuestos.

 

14.1. El presupuesto subjetivo. La Sala confirma que este presupuesto se configura, pues quienes suscitaron el conflicto son autoridades que administran justicia, pertenecen a jurisdicciones diferentes y expresamente reclamaron la competencia para conocer el asunto. De un lado, el Cabildo Zenú Alto La Ye (Córdoba) y, del otro, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba).

 

14.2. El presupuesto objetivo. La Sala constata que este elemento también se estructura en la medida en que pudo comprobarse la existencia de una causa judicial que se concreta en proceso penal que se adelanta contra el señor Jorge Luis Martínez Padilla, quien pertenece al Cabildo Zenú Alto La Ye (Córdoba).

 

14.3. El presupuesto normativo. La Sala pudo verificar que este elemento se presenta, pues las autoridades en conflicto expusieron los argumentos de orden legal y constitucional en que fundamentan la competencia que reivindican para conocer del asunto (consultar los párrafos número 3 a 8 de esta providencia).

 

15. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia de la referencia en la que corresponde determinar cuál es la autoridad competente para conocer y decidir el proceso penal adelantado en contra de Jorge Luis Martínez Padilla por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

 

3. El fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia[29]

 

16. El artículo 246 de la Constitución establece que las autoridades indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes. Esta norma prevé, igualmente, que «[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional»[30].

 

17. La Corte Constitucional reconoce que la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) tiene dos dimensiones de aplicación: una colectiva y otra individual. La primera se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias y, en esa medida, se constituye en instrumento de protección de la diversidad cultural y en garantía de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas.[31] Por su parte, la segunda se refiere al derecho de cada miembro de una comunidad indígena de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos, lo cual «actúa como un mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural»[32].

 

18. Ahora bien, para que se estructure el fuero indígena es necesario verificar que se cumplan dos elementos esenciales: (i) el factor personal o subjetivo y (ii) el factor territorial[33]. Por su parte, la activación de la JEI presupone acreditar (iii) el factor institucional u orgánico y (iv) el factor objetivo[34].

 

19. El factor personal o subjetivo implica que «cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres»[35]. Por esto, se requiere que se encuentre plenamente acreditado que el sujeto forma parte de una comunidad indígena.

 

20. El factor territorial otorga competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer los hechos que sucedan en su territorio y juzgarlos de acuerdo con sus propias normas, usos y costumbres. Este factor ha sido entendido desde una perspectiva estrecha y una amplia: (i) como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas; y (ii) como un concepto que «hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros»[36]. El factor territorial entendido de manera amplia supera el espacio meramente geográfico y se extiende a los lugares donde la comunidad indígena despliega su cultura. Esto significa que «cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas»[37].

 

21. El factor objetivo se refiere a la «naturaleza del bien jurídico tutelado»[38]. De ahí que su cumplimiento imponga analizar si el interés de juzgamiento de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria.

 

22. Cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados y cuáles son los mecanismos de los que dispone la jurisdicción especial para resolver el caso en concreto. Así, «si el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica»[39]. En estos casos debe realizarse el análisis ponderado de otros elementos.

 

23. Con todo, la Corte ha puntualizado que la especial nocividad de una conducta para la cultura mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. En tales casos, aunque el elemento objetivo por sí solo no resulte determinante para adjudicar la competencia a la JEI, es necesario efectuar un análisis más estricto del elemento institucional, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de los sujetos involucrados, es decir, del acusado y de las víctimas. Si bien la especial nocividad de la conducta punible para la cultura mayoritaria no implica, per se, «la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena»[40], ella sí supone la necesidad de que el juez efectúe «un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima»[41].

 

24. Por último, el factor institucional busca constatar la existencia de «un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados»[42]. Este factor constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables[43].

 

25. En tales términos, en atención al carácter dispositivo de la JEI y a la autonomía de las comunidades, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se adelantará el proceso respectivo, de conformidad con sus usos y costumbres[44]. En consecuencia, el análisis que efectúe la Corte debe tener como sustento la información que aporten las mismas autoridades al momento de intervenir en el proceso[45]. Finalmente, este análisis debe adelantarse desde una perspectiva diferencial, a la luz del pluralismo jurídico.

 

26. La potestad de los pueblos indígenas para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es de carácter absoluto, sino que debe observar los parámetros constitucionales y legales respectivos. De conformidad con lo anterior, es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen, dentro de su contexto cultural, de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en un determinado proceso judicial[46].

 

27. De igual forma, es necesario destacar que exigir a las autoridades indígenas que demuestren la existencia de una capacidad institucional mínima en ningún caso puede hacerse equivalente a requerir que se observen exigencias que atenten contra su autonomía o pongan en entredicho el respeto a la diversidad étnica y cultural. De este modo, las exigencias que se impongan no pueden «someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria»[47].

 

28. Los cuatro elementos a los que se ha hecho referencia deben evaluarse bajo el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, razón por la cual deben aplicarse «de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso»[48]. En esta medida, si alguno de tales factores o elementos no se acredita en el caso concreto, eso no significa que el asunto se sustraiga de la jurisdicción indígena. En cada caso concreto, el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones «deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas»[49].

 

29. En síntesis, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la JEI dependen de un análisis ponderado de los cuatro factores explicados. Para el efecto, debe examinarse: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (territorial); (iii) la naturaleza del bien jurídico tutelado y la nocividad de la conducta (objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades indígenas cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas (institucional).

 

4. Caso concreto

 

30. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso. Para ello, (i) examinará si están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores.

 

31. En el presente caso, factor personal se encuentra acreditado. Durante la audiencia de acusación, el abogado defensor presentó un escrito hecho a mano y firmado por Gregorio Martínez González, gobernador del Cabildo Zenú Alto La Ye, en el que certifica que «Jorge Luis Martínez Padilla hace parte de la comunidad indígena y es activo»[50]. Así mismo, en la petición de cambio de jurisdicción dirigida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, el gobernador indicó que el señor Martínez Padilla «es miembro de la comunidad indígena ALTO LA YE, es una persona nacida en el territorio e hijo de personas ampliamente reconocidas por la comunidad, y su membrecía se encuentra acreditada en el censo del cabildo y en la base de datos del Ministerio del Interior»[51].

 

32. El factor territorial sí está acreditado. De acuerdo con el escrito de acusación, el señor Martínez Padilla fue detenido por la Policía Nacional portando 720 gramos de cocaína y sus derivados en el peaje conocido como Los Manguitos, ubicado en la zona rural del municipio de Planeta Rica (Córdoba). Por su parte, el señor Gregorio Martínez González, gobernador del Cabildo Zenú Alto La Y, informó que su comunidad está asentada en el municipio de Puerto Libertador (Córdoba). Adicional a ello, adjuntó el acta de posesión como gobernador de dicho cabildo en la que se lee que «la parcialidad indígena del Alto La Y está adscrita al Resguardo Zenú del Alto San Jorge»[52].

 

33. En este punto es importante advertir que la Corte Constitucional ha estudiado el cumplimiento del factor territorial en conflictos entre jurisdicciones en los que ha hecho parte el Resguardo Zenú del Alto San Jorge. Al respecto, en el Auto 667 de 2023, esta Corporación señaló que, en sentido estricto, «la circunscripción territorial del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge se encuentra limitada a la zona rural de los municipios de Puerto Libertador, Montelibano y San José de Uré». Sin embargo, reconoció que

 

«el área en donde todas estas comunidades del pueblo Zenú despliegan sus actividades […] no se agota con los límites geográficos del resguardo involucrado en este caso específico. En ese sentido, comoquiera que los diversos resguardos Zenú que se encuentran en el municipio de Puerto Libertador ejercen su influencia en la totalidad del municipio y de sus inmediaciones, se estima necesario considerar que la presunta área en la que el procesado supuestamente desarrolló las conductas criminales que se le imputan se encuentra dentro del espacio físico en el que las comunidades del pueblo Zenú –entre ellas la del Resguardo Zenú del Alto San Jorge con especial grado– despliegan su influencia y sus actividades culturales y sociales.»

 

34. De igual forma, en el Auto 023 de 2024, la Sala Plena reconoció, con base en un documento enviado por el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú, que «las comunidades indígenas Zenú actualmente se ubican desde el norte del Urabá antioqueño hasta el norte del departamento de Bolívar, siendo los departamentos de Córdoba y Sucre los epicentros de su cultura». Además, precisó que las comunidades indígenas Zenú del sur de Córdoba están ubicadas «en los municipios de Ayapel, Puerto Libertador, La Apartada, San José de Uré, Montelibano, Planeta Rica, Pueblo Nuevo y Buena Vista», y estas «son reconocidas por la población no indígena de dichos municipios, pues constituyen uno de los actores más importantes en la dinámica regional».

 

35. De acuerdo con lo expuesto, en el presente asunto el factor territorial sí se satisface. Si bien los hechos ocurrieron por fuera del espacio geográfico del Cabildo Zenú Alto La Ye, ubicado en el municipio de Puerto Libertador, lo cierto es que el municipio de Planeta Rica hace parte del ámbito territorial donde el pueblo indígena Zenú despliega sus actividades culturales, económicas y sociales, y se relaciona entre sí. Los municipios de Puerto Libertador y Planeta Rica están ubicados en el sur de Córdoba y en ellos están asentadas varias comunidades indígenas Zenú. Estas comunidades no existen de manera aislada, sino que son organismos complejos que hacen parte de poblaciones más grandes con las que comparten tradiciones, instituciones y cultura[53]. Así las cosas, desde una perspectiva amplia, es razonable admitir que el Cabildo Zenú Alto La Ye, al pertenecer al pueblo indígena Zenú, tiene influencia y desarrolla su modo de vida en el municipio de Planeta Rica, lugar donde fue detenido el señor Martínez Padilla.

 

36. El factor objetivo no sugiere una solución específica. De un lado, la conducta imputada al señor Jorge Luis Martínez Padilla afecta intereses de la sociedad mayoritaria por cuanto el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentra consagrado en el artículo 376 del Código Penal, que integra el título XIII relacionados con delitos contra la salud pública. En este caso, el ciudadano fue capturado con 720 gramos de una sustancia que arrojó positivo para cocaína y sus derivados.

 

37. De otro lado, esta conducta también tiene una significativa afectación en la comunidad indígena. El gobernador indígena manifestó que el pueblo Zenú reconoce como faltas todas aquellas conductas que la sociedad mayoritaria tiene establecidas en el Código Penal colombiano. Adicional a ello, indicó que el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes «desestabiliza la armonía espiritual en el territorio y sus áreas de interés cultural»[54].  Por lo anterior, afirmó que la posición de su comunidad es «en favor de realizar el tratamiento pertinente para recomponer la armonía espiritual de[l] comunero con el territorio»[55]. Por su parte, Yolis de la Ossa Vergara, juez ancestral para el pueblo Zenú, afirmó que al señor Martínez Padilla fue castigado con «10 días en el cepo por conductas deshonrosas por el consumo de drogas» y actualmente «se encuentra en tratamiento ancestral para que abandone dicho consumo»[56].

 

38. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el delito de tráfico de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes afecta, además de la salud pública, otros intereses como la seguridad pública y el orden económico y social. Por esta razón, ha entendido que se trata de un comportamiento que tiene una especial nocividad para la sociedad mayoritaria debido a que puede amenazar a un número indefinido de personas[57].  En estos escenarios, el análisis de este elemento debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional[58], según la cual, cuando la conducta investigada sea considerada particularmente dañina en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción indígena. En estos casos, el juez «debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima»[59].

 

39. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que el elemento objetivo no determina ninguna solución en particular, ya que los bienes jurídicamente tutelados interesan a la comunidad indígena y a la sociedad mayoritaria. En todo caso, como este delito es especialmente nocivo para la sociedad mayoritaria, la Sala Plena pasará a examinar el elemento institucional con mayor rigurosidad.

40. No se acredita el factor institucional en el caso concreto. En la petición de cambio de jurisdicción dirigida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, el gobernador del Cabildo Zenú Alto La Ye describió el procedimiento de justicia de su comunidad. Sostuvo que el proceso se divide en dos etapas: investigación y juzgamiento. Durante la etapa de investigación, el gobernador ordena la apertura de un expediente y solicita al fiscal de la comunidad el recaudo de evidencias. Durante esta etapa, el procesado tiene derecho a solicitar la inclusión de pruebas a su favor. Finalizada la investigación, el gobernador hace entrega de las evidencias a un grupo de consejeros para su estudio y fija fecha para el inicio de la etapa de juzgamiento.

 

41. La etapa de juzgamiento se desarrolla en el cabildo con la participación de autoridades del Estado (si desean asistir), testigos y la comunidad indígena. En esta audiencia se presentan las pruebas recaudadas, incluidos los testimonios, y se permite la intervención de los asistentes para que emitan una opinión de inocencia o culpabilidad. Terminado el juicio, los consejeros deben emitir un concepto de inocencia o culpabilidad, el cual sirve de base para tomar la decisión. El gobernador puede aceptar la recomendación de los consejeros o apartarse de su recomendación de manera motivada. En caso de culpabilidad, la determinación de la sanción corresponde al gobernador, al fiscal y a los consejeros, quienes tendrán como referencia la pena establecida en la ley penal, los usos y costumbre del pueblo Zenú «y la posibilidad real de materializar la sanción»[60]. En todo caso, la sanción debe buscar la corrección y armonización espiritual del procesado. Finalmente, la sanción puede ser impugnada y la segunda instancia estará a cargo del cabildo mayor del resguardo.

 

42. Para la Sala, aunque el gobernador explicó la estructura y los procedimientos de justicia del Cabildo Zenú Alto La Ye, dicha información resulta abstracta y poco precisa frente al juzgamiento del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La petición de cambio de jurisdicción detalla las etapas de investigación y juzgamiento, sin embargo, falta claridad sobre las sanciones específicas a imponer para este delito. El gobernador señaló que la determinación final de la sanción dependerá de la posibilidad de hacerla efectiva. Esta afirmación es problemática, ya que el delito atribuido al señor Martínez Padilla es considerado especialmente nocivo por la sociedad mayoritaria y requiere medidas contundentes y claramente establecidas para disuadir a otras personas de incurrir en conductas similares. Además, el gobernador no mencionó cómo se garantizará la no repetición de la conducta. A juicio de la Sala, la falta de claridad frente a estos detalles pone en duda, en este caso específico, la capacidad de la jurisdicción indígena de abordar delitos considerados graves de manera efectiva. Así, su poder de coerción efectiva en el caso concreto no está plenamente acreditado.

 

43. Otro punto crítico es la ambigüedad en torno a la situación del señor Martínez Padilla. El gobernador indígena afirmó que la comunidad cuenta con un sistema de justicia de dos etapas y la posibilidad de apelar la sanción, pero la juez ancestral para el pueblo Zenú, Yolis de la Ossa Vergara, afirmó que al acusado le fue impuesto 10 días en el cepo y actualmente está proceso de armonización por su adicción a las drogas. No es claro si el cepo constituye un castigo por la comisión de un delito o si es una medida de armonización dirigida a tratar el consumo de drogas al interior de la comunidad indígena. Esta contradicción plantea dudas sobre la plena garantía del derecho al debido proceso del señor Martínez Padilla. Es decir, las autoridades indígenas no explicaron si el cepo es un castigo o si aún falta un proceso formal para determinar la culpabilidad del acusado. Tampoco especificaron si la armonización es parte del proceso de juzgamiento o simplemente un tratamiento adicional para abordar la adicción.

 

44. Así las cosas, la ausencia de información específica sobre la sanción del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la falta de claridad sobre la forma en que se garantiza la no repetición y la ambigüedad en torno al tratamiento de la conducta del señor Martínez Padilla impiden demostrar la existencia de un andamiaje institucional que garantice el derecho al debido proceso del acusado y evite la impunidad. Además, como se indicó previamente, dada la especial nocividad de la conducta para la cultura mayoritaria, el análisis del cumplimiento del elemento institucional debe ser más estricto.

 

45. En síntesis, la Sala Plena encontró que el (ifactor personal está acreditado, pues el acusado es miembro del Cabildo Zenú Alto La Ye. El (ii) factor territorial también está acreditado desde una perspectiva amplia del territorio. Si bien los hechos sucedieron por fuera del espacio geográfico del Cabildo Zenú Alto La Ye, el municipio de Planeta Rica (Córdoba), donde fue detenido el señor Martínez Padilla, está ubicado en el sur de Córdoba y en esta zona el pueblo indígena Zenú despliega sus actividades, económicas y espirituales, y se relaciona entre sí. Por su parte, el (iii) factor objetivo no es concluyente debido a que la conducta punible incumbe tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria. En todo caso, como se trata de un delito que suscita un alto interés para la cultura mayoritaria, el escrutinio de la estructura de justicia de la comunidad indígena debe ser más riguroso. Finalmente, el (iv) factor institucional no está acreditado. La información proporcionada por el gobernador del Cabildo Zenú Alto La Ye y la juez ancestral del Pueblo Zenú resultó vaga, insuficiente y contradictoria para demostrar el cumplimiento de este requisito.

 

46. Para la Sala no fue posible determinar, en detalle, cuáles son las garantías del debido proceso para el acusado en la investigación que se adelanta dentro de su comunidad y cómo se asegura que no ocurran escenarios de impunidad, teniendo en cuenta la ambigüedad en las respuestas dadas por las autoridades indígenas y la especial nocividad que tiene el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes para la sociedad mayoritaria. Así mismo, no fue posible distinguir claramente cuál es la sanción que la comunidad establece para la conducta del señor Martínez Padilla. Estas razones inclinan la balanza hacia la jurisdicción ordinaria. Si bien están acreditados los factores personal, territorial y objetivo, lo cierto es que esta Corporación no encontró acreditado el factor institucional para activar la JEI. Por lo tanto, la decisión que mejor satisface los derechos del procesado y materializa las garantías mínimas exigidas por la jurisprudencia es la de remitir el asunto para conocimiento de la autoridad de la jurisdicción ordinaria.

 

47. En consecuencia, el expediente CJU-6077, en virtud del cual se adelanta el proceso penal contra el Jorge Luis Martínez Padilla por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes será remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Cabildo Indígena Zenú Alto La Ye (Córdoba).

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

  

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y la jurisdicción especial indígena representada por el Cabildo Indígena Zenú Alto La Ye en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso penal adelantado en contra de Jorge Luis Martínez Padilla corresponde Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6077 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase, 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] De acuerdo con el escrito de acusación, Jorge Luis Martínez Padilla nació el 3 de enero de 1985 en Caucasia, Antioquia, y para el momento en que sucedieron los hechos tenía 38 años. Expediente digital, CJU-6077, archivo «003EscritoAcusacionpdf», pág. 1.

[2] Expediente digital, CJU-6077, archivo «003EscritoAcusacionpdf», pág. 5.

[3] Expediente digital, CJU-6077, archivo «014VideoConflictoCompetenciamp4», minuto 14:30.

[4] Ibid., minuto 15:00.

[5] Expediente digital, CJU-6077, archivo «012SolicitudDefensapdf», pág. 18.

[6] Ibid., pág. 5.

[7] Ibid., pág. 7.

[8] Ibid.

[9] Ibid. pág. 6.

[10] Ibid., pág. 11.

[11] Ibid.

[12] Ibid. pág. 7.

[13] Ibid., pág. 8.

[14] Ibid., pág. 9.

[15] Ibid.

[16] Ibid.

[17] Ibid. pág. 10

[18] Ibid.

[19] Ibid.

[20] Ibid.

[21] Ibid., pág. 19.

[22] Ibid., pág. 22.

[23] Ibid., minuto 51:30.

[24] Ibid., minuto 52:00.

[25] Ibid., minuto 52:20.

[26] Expediente digital, CJU-6077, archivo «03CJU-6077 Constancia de Reparto.pdf», pág. 1.

[27] «Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[28] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 041 de 2021, entre otros.

[29] Este aparte reitera las consideraciones de los autos 150 de 2023 y 1183 de 2024 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). A su vez, en dichos autos se reiteran las consideraciones de los autos 1609 de 2022 y 520 de 2023 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). 

[30] Art. 246 de la Constitución.

[31] Auto 2085 de 2023.

[32] Autos 750 de 2021 y 1609 de 2022.

[33] En la Sentencia C-463 de 2014 se explicó que esta Corporación en sus primeras sentencias dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la jurisdicción especial, estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo, fue preciso establecer nuevos elementos de análisis, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas. Auto A-750 de 2021.

[34] Sentencia T-208 de 2019. Auto 206 de 2021.

[35] Ibid.

[36] Sentencia C-463 de 2014.

[37] Sentencia C-413 de 2014.

[38] Sentencia T-208 de 2015.

[39] Sentencia C-463 de 2014. En este fallo, la Sala Plena sintetizó las siguientes subreglas que, en adelante, han sido reiteradas por la Corte: «(S-xi) Si el bien jurídico afectado o su titular pertenece de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. || (S-xii) Si el bien jurídico afectado o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. || (S-xiii) Si independientemente de la identidad cultural del titular el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…) || (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima

[40] Ib.

[41] Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[42] Sentencia T-523 de 2012.

[43] Auto 206 de 2021.

[44] Sobre el particular, la Corte ha señalado que, «para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales». Sentencia T-552 de 2003.

[45] En relación con este punto, la Corte ha insistido en que «[las] formas de derecho [de los pueblos indígenas], independientemente de sus profundas diferencias con el derecho nacional deben ser respetadas y protegidas, de manera que el juez del sistema nacional que deba acercarse a su contenido no debe concebirlo como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, sino que debe asumir esa aproximación con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del derecho de otro país». Sentencia C-463 de 2014.

[46] Con todo, para la Sala es indispensable resaltar que la demostración mínima de la capacidad institucional que corresponde a las autoridades de las comunidades indígenas no puede interpretarse, en medida alguna, en contra de su autonomía ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural. Así, las manifestaciones que aquellas autoridades realicen no deben someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria. Sentencia T-552 de 2003.

[47] Sentencia T-552 de 2003, que se citó en el Auto 749 de 2021.

[48] Sentencia C-463 de 2014.

[49] Sentencia C-463 de 2014.

[50] Expediente digital, CJU-6077, archivo «012SolicitudDefensapdf», pág. 18.

[51] Ibid., pág. 5.

[52] Expediente digital, CJU-6077, archivo «012SolicitudDefensapdf», pág. 16.

[53] Auto 667 de 2023.

[54] Expediente digital, CJU-6077, archivo «012SolicitudDefensapdf», pág. 11.

[55] Ibid.

[56] Ibid., pág. 22.

[57] Específicamente, en los autos 749 y 751 de 2021, la Corte definió que este delito «i) incumbe tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria, pero adicionalmente conlleva una especial nocividad social para la sociedad mayoritaria; ii) afecta el bien jurídico de la salud pública, e involucra otros intereses como la seguridad pública y el orden económico y social; y iii) en el Código Penal se ubica en el título de los delitos contra la salud pública, lo que indica, según esas providencias, que es un asunto que incumbe en general a toda la sociedad mayoritaria».

[58] Ver autos 749 y 751 de 2021, 1752 de 2023 y 1981 de 2024, entre otros.

[59] Sentencia T-610 de 2010.

[60] Expediente digital, CJU-6077, archivo «012SolicitudDefensapdf», pág. 10.